jueves, 1 de agosto de 2019

JUICIOS POLÍTICOS

El 22 de junio del año 2012 ocurría un suceso que marcó mi interés por el Derecho, aunque poco tenía de jurídico, siendo un acto más bien político. Y es que, de hecho, el Juicio Político, como su nombre lo indica, es un acto político. Es, nos guste o no, una decisión política tomada por un órgano que, aunque se encarga de legislar, es eminentemente político. Ese junio del 2012 destituían al Presidente de la República, Fernando Lugo, a través de un Juicio Político que duró en total, entre acusación y deliberación, menos de cuarenta y ocho horas.

Pero Fernando Lugo, si bien fue el único Presidente en afrontarlo desde la actual era democrática (el anterior Juicio Político a un Presidente de la República fue en 1928), no fue el único en sufrir la amenaza y la presión de un posible Juicio Político; Raúl Cubas Grau lo sufrió en 1999 tras la crisis que se desencadenó por la muerte de Luis María Argaña, hasta el punto de que tuvo que renunciar porque sabía que ya contaban con los votos en el Congreso y que el juicio prosperaría. Nicanor Duarte Frutos también tuvo intentos de Juicio Político, pero no se alcanzaron los votos requeridos para la acusación.

Paraguay es todavía muy débil en cuanto a sus instituciones políticas; eso lo dije en un artículo hace algunos años y lo sigo sosteniendo. Todos los Gobiernos terminan con una crisis política. Raúl Cubas con la masacre del Marzo Paraguayo, Nicanor Duarte Frutos con la crisis que generó por querer pisar la Constitución Nacional, lo que provocó una manifestación multitudinaria, de donde emerge la figura de Fernando Lugo, quien luego tuvo 23 amenazas de Juicio Político antes de haber sido destituido a través de uno. Horacio Cartes con la crisis de la Enmienda ilegal, la quema del Congreso y el posterior crimen dentro del local del Partido Liberal. Y ahora, Mario Abdo Benítez con la actual crisis sobre Itaipú. Todas estas crisis, como ya dije, vinieron aparejadas de varias amenazas de Juicio Político.

Pero abordemos el punto de vista jurídico, objeto de este blog.

El Juicio Político es una herramienta adoptada por muchos países para poder hacer efectivo el equilibrio entre los tres Poderes del Estado. El problema que tiene en nuestro país es que solo está regulado en un artículo. El art. 225 de la Constitución Nacional dispone:

Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

El principal problema que tenemos con el Juicio Político es la falta de reglamentación de esta norma. Pero como la misma Constitución dispone; la falta de reglamentación de una norma constitucional no es óbice para su aplicación. Esto plantea una sola posibilidad; la discrecionalidad total (¿o arbitrariedad?). Si bien el reglamento interno del Senado reglamenta el procedimiento en cuatro artículos, prácticamente no dice nada, pues solo dispone acerca de la notificación al procesado, e inclusive deja librado a discrecionalidad de la cámara prácticamente todo, incluyendo el plazo probatorio o el de la defensa (es decir, le puede dar diez minutos a todo).

La norma de la C.N. establece, como podemos ver, que el Congreso Nacional es el que decide qué es “mal desempeño de sus funciones”, y nadie más. Esto significa que, siempre que no se caiga en el absurdo, la Cámara de Diputados puede acusar por el hecho que considere suficiente; y la Cámara de Senadores puede condenar en idéntica situación; la norma deja librado este punto a la discrecionalidad de las Cámaras.

Con respecto al procedimiento no establece mucho, salvo la cantidad de votos que se requiere en ambas Cámaras (esto es lo que debe ser reglamentado urgentemente  pues los cuatro artículos del reglamento interno de la cámara poco o nada ayudan). Entonces como podemos ver, el Juicio Político, mientras exista cantidad de votos, puede llevarse a cabo y es totalmente legal. No importa la defensa del procesado, no importa el tiempo que dure, no importa la coyuntura... o al menos eso es lo que parece cuando uno lee la norma constitucional. Esto es lo que yo sostuve durante años, hasta que comencé a leer varias obras sobre el control de constitucionalidad. Y acá es donde entramos a la parte más interesante del asunto.

En relación con el control de constitucionalidad de los actos normativos emanados de otros Poderes del Estado, se presenta el problema de las llamadas “cuestiones no judiciables”. No existe duda en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia está investida de dicha facultad. Pero ¿son judiciables todos los actos normativos dictados por otros órganos? ¿Hay algunos que escapan a esta facultad de control que tiene la Corte? Sí, algunos actos escapan a esa facultad y acabamos de hablar de uno: la facultad que tiene el Congreso de determinar qué actos configuran un “mal desempeño de funciones” es una atribución exclusiva del Poder Legislativo; es lo que se conoce como “cuestión no judiciable”. La Corte Suprema de Justicia no puede entrometerse en esta calificación, a menos de que se llegue al absurdo; por ejemplo, si se quisiera destituir a un presidente porque el PIB del país no aumenta o porque no logra arrancar a Lino Oviedo de nuestros corazones (sí, aunque lo neguemos).

Pero el control de constitucionalidad sí puede ser estudiado en su aspecto formal; es decir, en cuanto al procedimiento constitucional. Y esto se debe al poderoso art. 17 de la Constitución Nacional, el cual establece que: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a...”. Y seguidamente establece varios derechos consagrados a los justiciables, entre ellos, dos de los más importantes: “que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas” y "medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación". Cosas que nunca se dan en los Juicios Políticos, porque desde el momento en que uno cuenta con los votos necesarios, ya poco importa cuánto se defienda el procesado.

Y este artículo es bastante claro, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en interpretarlo en el sentido más amplio posible: cualquier proceso del cual pueda derivarse pena o sanción; entre ellos, claro está, se encuentra el Juicio Político, cuya sanción es la destitución del cargo de la autoridad responsable.

Ningún acto, provenga de quien provenga, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de constitucionalidad por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha función. En un Estado de Derecho los actos de las autoridades deben estar encuadrados en el marco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este hecho, provocado por quien tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en ningún caso. *

En la legislación paraguaya se ha adoptado una solución muy acertada: la determinación de las cuestiones no judiciables está a cargo de la propia Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Ley Nº 609 establece en su artículo 12 que: “no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables”. De este modo, compete al propio órgano jurisdiccional decidir, en cada caso concreto, si una cuestión determinada será o no sometida a control. *

Como ya adelanté, no se puede controlar la decisión del órgano; la Corte Suprema de Justicia no puede entrometerse y estudiar si las Cámaras definieron acertadamente que un determinado hecho configuraba un “mal desempeño de funciones”; pero indudablemente se puede controlar si se alcanzaron o no las mayorías exigidas constitucionalmente. Si, por ejemplo, en la Cámara de Senadores, en que se requiere mayoría absoluta de dos tercios (30 votos) para condenar al enjuiciado, la decisión se adopta por una cantidad de votos menor, dicho acto debe ser declarado inconstitucional.

Y lo mismo ocurre con el art. 17 de la Constitución Nacional, el cual puede ser controlado por La Corte Suprema de Justicia. Esta puede controlar si se respetaron las garantías establecidas en el artículo en cuestión, y si halla que dichas garantías no fueron respetadas, como por ejemplo en el caso del expresidente Fernando Lugo, debe declarar la inconstitucionalidad del acto.

Ahora bien, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico varían dependiendo de si se trata de una resolución judicial o de otros actos normativos. Esto es lo que se desprende del art. 260 de la Constitución Nacional:

Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
  1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
  2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución
Como podemos ver, en el numeral segundo se refiere a resoluciones judiciales cuando habla de “sentencias definitivas o interlocutorias”. En cambio, en el numeral primero se refiere a las leyes y otros instrumentos normativos, ya sean estos de carácter general, como un reglamento, una ordenanza, un edicto policial, etc., o un acto de carácter particular, como es el caso de una resolución de la Cámara de Senadores por medio de la cual se destituye del cargo a un Presidente de la República. 

La norma es bastante clara al respecto: cuando se trata de una resolución judicial, el numeral segundo establece que importa la nulidad de esta; en cambio cuando se trata de una ley u otros instrumentos normativos, importa la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución contenidas en ese acto o instrumento. Es decir, en este caso no tiene efecto erga omnes, pues el acto no deviene nulo, simplemente no se aplica al caso concreto. Y es acá donde se encuentra el núcleo de todo este asunto; esta norma es la piedra angular de este análisis: como la resolución del Congreso Nacional no es anulada, no puede ser reenviada al órgano para que la dicte de vuelta, ya que, lógicamente, la misma está firme, pero con la declaración de inconstitucionalidad queda inaplicada al caso concreto.

Y el lector me podrá decir: pero el Congreso puede realizar nuevamente el Juicio Político y condenarlo respetando en esta segunda ocasión todas las garantías constitucionales del procesado. Sí, lo pueden hacer, pero esta segunda resolución también sería inconstitucional, porque tropieza con el principio constitucional non bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este principio está consagrado una vez más en el poderoso art. 17 de la C.N. arriba analizado, el artículo del Debido Proceso.

Lógicamente, el Poder Legislativo puede buscar otros hechos por los cuales condenar al Presidente, ya que nadie puede entrometerse en esa facultad discrecional; pero esto ya quedará sometido a la presión social ejercida por el pueblo, ya que en este caso sería extremadamente evidente que el Congreso busca por todos los medios posibles destituir al Presidente de la República, dejando totalmente al descubierto la arbitrariedad del acto. Y esto en Paraguay, ya sabemos qué tipo de consecuencias puede ocasionar...




Citas Bigliográficas.

* Luis Lezcano Claude (2000). "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay". La Ley Paraguaya SA. Asunción - Paraguay.


miércoles, 6 de febrero de 2019

LO DIJE MESES ATRÁS


    En diciembre del 2016 yo escribía una serie de tres artículos sobre la Enmienda Constitucional, tema que había sumergido al país en una fuerte crisis política, con opiniones de todo tipo; como la que emitió luego de la sesión irregular en el Congreso, el Dr. Lezcano Claude, exministro de la Corte Suprema de Justicia, el cual en una conferencia realizada ese año en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción decía que “lo que la mayoría decide, hay que respetar; sin importar las formas”, mostrándose claramente a favor de los golpistas; queriendo disfrazar normas jurídicas, algunas reglamentarias y otras constitucionales, como si fueran simples “formas”. Ante esto el Dr. Jorge Seall (respetado constitucionalista), el cual era otro de los conferencistas aquella noche, no pudo más que enervarse, gritarle unas cuantas cosas, y retirarse ofendido del lugar. Le dolía el hecho de que nos quieran tomar por tontos.

Lo que quiero destacar en este artículo es que meses antes de que la crisis llegara a su clímax, con la quema del Congreso Nacional, yo había concluido que no había una manera legal de que el oficialismo lograra evadir los dictámenes de las comisiones, los cuales eran necesarios para tratar de vuelta la Enmienda. En aquella ocasión lo dije bien claro: para evadir a la Comisión, a la cual llamé “nuestro cerrojo constitucional”, necesitaban de una mayoría que no tenían. Para ser más concretos, tenían que convertir el pleno en Comisión, y para ello necesitaban una mayoría de 2/3, inalcanzable en aquel momento; por lo que la única opción era el atropello.

Luego de concluir eso, desarrollé una hipótesis con dos posibles soluciones; si de manera arbitraria lograban que el pleno se convierta en Comisión e introducían una enmienda ilegal (ilegal no porque no sea la vía, pues concluí que , mínimamente, era discutible jurídicamente ese argumento), teníamos dos salidas: la primera, la pacífica, era recurrir a organismos internacionales; más concretamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (aunque no sé si hay jurisprudencia con respecto a La Corte tratando algo de urgencia y resolviéndolo rápidamente. Tampoco sé si se puede plantear la acción antes de agotar todas las vías internas; creo que en el tratado hay una cláusula que habilita esta opción, pero no estoy seguro), o ir directamente a la ONU. Esta opción no era muy efectiva; por varias cuestiones: el tiempo que requeriría un procedimiento ante estos órganos, la competencia de La Corte, el proceso previo ante La Comisión, y sobre todo porque el Derecho Internacional Público tiene ciertos límites, el principal de ellos se llama Soberanía Estatal. El Derecho Internacional Público roza lo político, y eso hace que los Estados aún sean reacios a tomar ciertas decisiones que, aunque sean jurídicamente correctas, puede que políticamente no lo sean, lo cual puede desencadenar consecuencias nefastas. Es un tema muy delicado.

La segunda opción que teníamos, según lo que concluí en aquel artículo, era salir a las calles a ejercer nuestra soberanía, la cual según la Constitución Nacional reside en el pueblo, y según la misma, estamos legitimados a defenderla por todos los medios cuando esta es avasallada (C.N. Art. 138). El Dr. Bonifacio Ríos Ávalos nos decía unos meses después (ya en marzo) que cuando cae el Estado de Derecho volvemos a un estado primitivo, a la barbarie, y por ende quedan legitimados muchos actos (un par de horas después de que el dr. Ríos Avalos nos decía esto, estábamos viendo en directo por la TV cómo se incendiaba el edificio del Congreso Nacional. Parece una película, pero no, es Paraguay y a veces en este país la realidad supera a la ficción).

El punto es que, ese diciembre de 2016, concluí que nuestra mejor opción ante el posible atropello a la Constitución Nacional era salir a las calles y resistir. Sinceramente, yo sabía que los oficialistas iban a dar el golpe, estaban dispuestos a todo. El periodista Enrique Vargas Peña, en la misma tesitura advertía lo mismo todos los días y lo trataban de loco. Pero lo que no esperé fue la respuesta de la gente: en marzo estaban quemando la sede del Congreso Nacional.

Corrían los últimos días del mes de marzo, un valiente Eduardo Petta, en aquel entonces vicepresidente primero del Senado, se quedaba a dormir en el recinto de la Cámara Alta porque había rumores de que iban a dar un atropello a la Constitución Nacional. Al principio parecía un circo.

Más adelante, en las inmediaciones del Congreso se empezaron a ver tanques, y muchos militares custodiando el recinto, unos desconocidos armados fueron vistos dentro de una de las cámaras, los oficialistas intentaban sesionar de manera clandestina. La cosa se empezaba a poner más seria.

Pero el clímax estalló el 28 de marzo, comenzando una de las crisis políticas más graves que vivió el Paraguay en la presente década; ese día el senador Julio César Velázquez, vicepresidente segundo, se declara presidente del Senado, en presencia del senador Robert Acevedo, quien hasta ese momento tenía tal cargo, y del vicepresidente primero Eduardo Petta. Sesionaron de manera ilegal y aprobaron la modificación del reglamento interno del Senado.

Con un Senado oficial y otro paralelo, corrían las 15:00 horas del 31 de marzo, cuando un grupo de 25 senadores congregados en la oficina de la bancada del Frente Guasú, aprobaba el proyecto de Enmienda Constitucional en una sesión ilegal para favorecer las ansias reeleccionarias de Horacio Cartes. El golpe parlamentario fue posible gracias a que modificaron ilegalmente tres artículos del reglamento de la Cámara Alta, disminuyendo las mayorías necesarias, dando así entrada sobre tablas al proyecto de Enmienda Constitucional y aprobándolo luego. Era la única manera, lo dije meses atrás.

Recién veinte días después, con un congreso incendiado, una vida perdida, y una profunda división, Cartes da el paso al costado a su pretensión reeleccionista, y su futuro político sería sepultado en las urnas en diciembre de ese año, por la vía democrática, esa que tanto se esmeró en pisotear.

Hace tiempo que quería escribir este artículo, pero por falta de tiempo no podía hacerlo. Todos los artículos en donde analicé la cuestión y predije el escenario que se vino meses después, con sus fechas respectivas, lo van a encontrar en el blog.

Las otras opciones que barajé en aquel momento como posible alternativa para resolver la cuestión de la Enmienda ilegal también fueron impulsadas por los senadores que defendían la Constitución Nacional; iniciaron una acción ante la CIDH, y presentaron una Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. Sobre esta acción de inconstitucionalidad me propongo hablar en el siguiente artículo, el cual vendrá en la medida de mi tiempo. Mientras tanto, como dijo una vez el Dr. Jorge Vasconcellos, disfrutemos de “ese librito llamado Constitución Nacional, que para algo ha de servir”. Sí, para mantener y defender el Estado de Derecho.

viernes, 18 de enero de 2019

LA DOCTRINA: LA MÁS GRANDE FUENTE DE DERECHOS


          Luego de terminar de leer una obra de novecientas páginas, me detuve a pensar en lo importante que es la doctrina dentro del mundo jurídico. La doctrina no es más que la interpretación que hacen los juristas del Derecho; principalmente de la ley, entendida esta, no en el sentido formal, sino en su faz material; es decir: cualquier norma jurídica sin importar el rango.

Es incuestionable el valor que tiene la doctrina para el abogado y para el Derecho en general, más allá de que no es más que la opinión de un estudioso; no tiene fuerza legal. Sin embargo, es fuente creadora de derechos, y por ende se la cita como fuente formal en todas las obras, desde las introductorias hasta las más avanzadas.

Cuando me presenté a la entrevista de trabajo en el estudio jurídico donde trabajo actualmente, quien es ahora mi jefe, me dijo: “¿sabés cuántos artículos le dedica el Código Procesal Civil a las costas?”, y yo, perplejo, no sabía qué responder. “Catorce artículos”, respondió, y luego sacó de una biblioteca tres libros y me dijo: “esta es una obra de tres tomos que trata sobre las costas en el proceso judicial”. El mensaje era claro; no estudiamos leyes, estudiamos Derecho, y este abarca mucho más que solo las leyes; y gran parte de esa gran masa de conocimiento está contemplada por la doctrina; es esta la que crea el Derecho. Las leyes se pueden cambiar, y sin embargo las enseñanzas de los estudiosos perduran. Yo, afortunadamente, nunca fui de recordar artículos de memoria, yo soy más de libros.

Conozco muchos artículos, art. 671 de la lesión, art. 663 el más importante sobre la prescripción, art. 647 de la interrupción de la prescripción (probablemente el artículo más poderoso de todo el Código Civil Paraguayo, el cual interrumpe la prescripción, aunque la demanda haya sido planteada ante juez incompetente), art. 1842 en adelante, de la responsabilidad objetiva, etc., conozco muchos de memoria, pero aún me siento muy pequeño en este aspecto. En cambio, cuando se trata de una obra, la gente se suele sorprender porque generalmente recuerdo perfectamente la obra, el autor, y hasta a veces la página donde se encuentra lo que busco; más aún cuando se trata de la biblioteca de mi casa, la cual conozco de pies a cabeza.

A todo esto, uno puede decir “¿acaso no es la Jurisprudencia la más importante?”. Nadie resta el importante valor que tiene la jurisprudencia en el marco del Derecho puesto que es la fase dinámica de este; es la aplicación de la ley y de la doctrina (las cuales se presentan de manera abstracta y general) al caso concreto y particular. Mucho menos podemos negar su eficacia como fuente de derechos, sobre todo a la hora de argumentar (lo cual no es lo mismo que fundamentar), en donde hasta quizá tenga un poco más de peso que la doctrina en algunos casos.

Pero como acabo de exponer; la jurisprudencia no es más que la aplicación de la doctrina; aquella no puede ser concebida sin esta. Esto se ve reflejado principalmente en el hecho de que, para fundar un fallo, los jueces tengan que recurrir a la doctrina de los autores, para así lograr convencer a la comunidad jurídica de que su decisión es la correcta. Y nos decía Julio Frondizi que nunca hay una decisión correcta en términos objetivos; lo que sí hay es una decisión más correcta que otras, y para lograr esto, el fallo del juez debe tener un argumento sólido, de modo a que no pueda ser vencido por otros.

A pesar de todas estas consideraciones, la doctrina tiene sus puntos flacos; hay veces en donde los autores, llevados por ese afán de filosofar sobre el Derecho, y quizá un poco cegados por sus egos, por el afán de querer hacer una obra eminente y demostrar su gran intelecto (lo cual no critico), terminan por concebir una obra demasiado profunda, que se pierde en cuestiones técnicas o filosóficas, y que al final poco o nada ayudan a la praxis. Y después de todo, el Derecho que no puede brindar una solución sencilla y práctica, no es Derecho.

También en otros casos nos lleva a cuestiones totalmente inverosímiles, proponiendo soluciones que no se ajustan a la realidad; como por ejemplo el caso del protesto al viento. Esta figura jurídica es conocida en los libros de Derecho Mercantil parte especial, la cual establece que para realizar un protesto en el cual no se conoce el domicilio del girado (el Código establece que, en ese caso, debe realizarse el protesto ante la autoridad municipal), el escribano debe presentarse en la municipalidad a solicitar una audiencia con el intendente, y al recibir una negatoria o una fecha muy lejana, debe dejar constancia de eso en el acta del protesto; lo cual se conoce como “protesto al viento”, bastando dicho acto para dejar expedita la acción regresiva contra los endosantes y los avalistas de la letra. Yo sinceramente dudo que haya escribanos que pierdan el tiempo en realizar esto; lo más probable es que esto sea realizado por medio de una simulación, o incluso nadie lo realice. Soluciones como esta escapan a la realidad, y existen otras peores dentro de la doctrina.

Más allá de sus luces y sus sombras, nadie puede negar el valor de la doctrina, sin la cual no es posible lograr el tan anhelado ideal de hacer justicia, el cual nos mueve a unos cuantos estudiantes del Derecho. Lo importante es no considerarse nunca un estudioso, sino siempre un estudiante, es la única manera de que la doctrina siempre, en cada obra que leamos, nos enseñe algo nuevo.