El 22 de junio del año 2012 ocurría
un suceso que marcó mi interés por el Derecho, aunque poco tenía de jurídico,
siendo un acto más bien político. Y es que, de hecho, el Juicio Político, como
su nombre lo indica, es un acto político. Es, nos guste o no, una decisión
política tomada por un órgano que, aunque se encarga de legislar, es
eminentemente político. Ese junio del 2012 destituían al Presidente de la
República, Fernando Lugo, a través de un Juicio Político que duró en total,
entre acusación y deliberación, menos de cuarenta y ocho horas.
Pero Fernando Lugo, si bien fue el único Presidente en afrontarlo desde
la actual era democrática (el anterior Juicio Político a un Presidente de la República fue en 1928), no fue el
único en sufrir la amenaza y la presión de un posible Juicio Político; Raúl
Cubas Grau lo sufrió en 1999 tras la crisis que se desencadenó por la muerte de
Luis María Argaña, hasta el punto de que tuvo que renunciar porque sabía que ya
contaban con los votos en el Congreso y que el juicio prosperaría. Nicanor Duarte Frutos también tuvo
intentos de Juicio Político, pero no se alcanzaron los votos requeridos para la
acusación.
Paraguay es todavía muy débil en cuanto a sus instituciones políticas;
eso lo dije en un artículo hace algunos años y lo sigo sosteniendo. Todos los Gobiernos terminan con una crisis política. Raúl Cubas con la masacre del Marzo Paraguayo, Nicanor Duarte Frutos con la crisis que generó por querer pisar la
Constitución Nacional, lo que provocó una manifestación multitudinaria, de
donde emerge la figura de Fernando Lugo, quien luego tuvo 23 amenazas de Juicio Político antes de haber sido destituido a través de uno. Horacio Cartes con la
crisis de la Enmienda ilegal, la quema del Congreso y el posterior crimen
dentro del local del Partido Liberal. Y ahora, Mario Abdo Benítez con la actual
crisis sobre Itaipú. Todas estas crisis, como ya dije, vinieron aparejadas de
varias amenazas de Juicio Político.
Pero abordemos el punto de vista jurídico, objeto de este blog.
El Juicio Político es una herramienta adoptada por muchos países para
poder hacer efectivo el equilibrio entre los tres Poderes del Estado. El
problema que tiene en nuestro país es que solo está regulado en un artículo. El
art. 225 de la Constitución Nacional dispone:
Artículo 225 - DEL
PROCEDIMIENTO
El Presidente de
la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los
ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y
los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser
sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será
formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá
a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos
culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta
comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
El principal problema que
tenemos con el Juicio Político es la falta de reglamentación de esta norma.
Pero como la misma Constitución dispone; la falta de reglamentación de una
norma constitucional no es óbice para su aplicación. Esto plantea una sola
posibilidad; la discrecionalidad total (¿o arbitrariedad?). Si bien el reglamento interno del Senado reglamenta el procedimiento en cuatro artículos, prácticamente no dice nada, pues solo dispone acerca de la notificación al procesado, e inclusive deja librado a discrecionalidad de la cámara prácticamente todo, incluyendo el plazo probatorio o el de la defensa (es decir, le puede dar diez minutos a todo).
La norma de la C.N. establece, como
podemos ver, que el Congreso Nacional es el que decide qué es “mal desempeño de
sus funciones”, y nadie más. Esto significa que, siempre que no se caiga en el
absurdo, la Cámara de Diputados puede acusar por el hecho que considere suficiente; y la Cámara de Senadores puede condenar en idéntica situación; la
norma deja librado este punto a la discrecionalidad de las Cámaras.
Con respecto al procedimiento
no establece mucho, salvo la cantidad de votos que se requiere en ambas
Cámaras (esto es lo que debe ser reglamentado urgentemente pues los cuatro artículos del reglamento interno de la cámara poco o nada ayudan). Entonces como podemos
ver, el Juicio Político, mientras exista cantidad de votos, puede llevarse a
cabo y es totalmente legal. No importa la defensa del procesado, no importa el
tiempo que dure, no importa la coyuntura... o al menos eso es lo que parece
cuando uno lee la norma constitucional. Esto es lo que yo sostuve durante años, hasta
que comencé a leer varias obras sobre el control de constitucionalidad. Y acá es donde entramos a la parte más interesante del asunto.
En relación con el control de
constitucionalidad de los actos normativos emanados de otros Poderes del
Estado, se presenta el problema de las llamadas “cuestiones no judiciables”. No
existe duda en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia está investida de
dicha facultad. Pero ¿son judiciables todos los actos normativos dictados por
otros órganos? ¿Hay algunos que escapan a esta facultad de control que tiene la
Corte? Sí, algunos actos escapan a esa facultad y acabamos de hablar de uno: la
facultad que tiene el Congreso de determinar qué actos configuran un “mal
desempeño de funciones” es una atribución exclusiva del Poder Legislativo; es
lo que se conoce como “cuestión no judiciable”. La Corte Suprema de Justicia no
puede entrometerse en esta calificación, a menos de que se llegue al absurdo;
por ejemplo, si se quisiera destituir a un presidente porque el PIB del país no
aumenta o porque no logra arrancar a Lino Oviedo de nuestros corazones (sí,
aunque lo neguemos).
Pero el control de
constitucionalidad sí puede ser estudiado en su aspecto formal; es decir, en
cuanto al procedimiento constitucional. Y esto se debe al poderoso art. 17 de
la Constitución Nacional, el cual establece que: “En el proceso penal, o
en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a...”. Y seguidamente establece varios derechos consagrados a los
justiciables, entre ellos, dos de los más importantes: “que ofrezca,
practique, controle e impugne pruebas” y "medios y plazos indispensables
para la preparación de su defensa en libre
comunicación". Cosas que nunca se dan en los Juicios Políticos,
porque desde el momento en que uno cuenta con los votos necesarios, ya poco
importa cuánto se defienda el procesado.
Y este artículo es bastante
claro, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en interpretarlo en el
sentido más amplio posible: cualquier proceso del cual pueda derivarse pena o
sanción; entre ellos, claro está, se encuentra el Juicio Político, cuya sanción
es la destitución del cargo de la autoridad responsable.
Ningún acto, provenga de
quien provenga, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de
constitucionalidad por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha
función. En un Estado de Derecho los actos de las autoridades deben estar encuadrados
en el marco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este
hecho, provocado por quien tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en
ningún caso. *
En la legislación paraguaya se
ha adoptado una solución muy acertada: la determinación de las cuestiones no
judiciables está a cargo de la propia Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
Ley Nº 609 establece en su artículo 12 que: “no se dará trámite a la
acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables”. De este
modo, compete al propio órgano jurisdiccional decidir, en cada caso concreto,
si una cuestión determinada será o no sometida a control. *
Como ya adelanté, no se puede
controlar la decisión del órgano; la Corte Suprema de Justicia no puede
entrometerse y estudiar si las Cámaras definieron acertadamente que un determinado
hecho configuraba un “mal desempeño de funciones”; pero indudablemente se puede controlar
si se alcanzaron o no las mayorías exigidas constitucionalmente. Si, por
ejemplo, en la Cámara de Senadores, en que se requiere mayoría absoluta de dos
tercios (30 votos) para condenar al enjuiciado, la decisión se adopta
por una cantidad de votos menor, dicho acto debe ser declarado
inconstitucional.
Y lo mismo ocurre con el art.
17 de la Constitución Nacional, el cual puede ser controlado por La Corte Suprema de Justicia. Esta puede controlar si
se respetaron las garantías establecidas en el artículo en cuestión, y si halla
que dichas garantías no fueron respetadas, como por ejemplo en el caso del expresidente Fernando Lugo, debe declarar la inconstitucionalidad del acto.
Ahora bien, los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico varían
dependiendo de si se trata de una resolución judicial o de otros actos
normativos. Esto es lo que se desprende del art. 260 de la Constitución
Nacional:
Artículo 260 - DE
LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y
atribuciones de la Sala Constitucional:
- conocer y resolver sobre
la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos,
declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con
relación a este caso, y
- decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución
Como podemos ver, en el
numeral segundo se refiere a resoluciones judiciales cuando habla de “sentencias
definitivas o interlocutorias”. En cambio, en el numeral primero se refiere a
las leyes y otros instrumentos normativos, ya sean estos de carácter general,
como un reglamento, una ordenanza, un edicto policial, etc., o un acto de
carácter particular, como es el caso de una resolución de la Cámara de Senadores por medio de
la cual se destituye del cargo a un Presidente de la República.
La norma es bastante clara al respecto: cuando se trata de una resolución judicial, el numeral segundo establece que importa la nulidad de esta; en cambio cuando se trata de una ley u otros instrumentos normativos, importa la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución contenidas en ese acto o instrumento. Es decir, en este caso no tiene efecto erga omnes, pues el acto no deviene nulo, simplemente no se aplica al caso concreto. Y es acá donde se encuentra el núcleo de todo este asunto; esta norma es la piedra angular de este análisis: como la resolución del Congreso Nacional no es anulada, no puede ser reenviada al órgano para que la dicte de vuelta, ya que, lógicamente, la misma está firme, pero con la declaración de inconstitucionalidad queda inaplicada al caso concreto.
La norma es bastante clara al respecto: cuando se trata de una resolución judicial, el numeral segundo establece que importa la nulidad de esta; en cambio cuando se trata de una ley u otros instrumentos normativos, importa la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución contenidas en ese acto o instrumento. Es decir, en este caso no tiene efecto erga omnes, pues el acto no deviene nulo, simplemente no se aplica al caso concreto. Y es acá donde se encuentra el núcleo de todo este asunto; esta norma es la piedra angular de este análisis: como la resolución del Congreso Nacional no es anulada, no puede ser reenviada al órgano para que la dicte de vuelta, ya que, lógicamente, la misma está firme, pero con la declaración de inconstitucionalidad queda inaplicada al caso concreto.
Y el lector me podrá decir: pero
el Congreso puede realizar nuevamente el Juicio Político y condenarlo
respetando en esta segunda ocasión todas las garantías constitucionales del
procesado. Sí, lo pueden hacer, pero esta segunda resolución también sería
inconstitucional, porque tropieza con el principio constitucional non
bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este principio está consagrado una vez más en el poderoso art. 17 de la C.N. arriba analizado, el artículo del Debido Proceso.
Lógicamente, el Poder
Legislativo puede buscar otros hechos por los cuales condenar al Presidente, ya
que nadie puede entrometerse en esa facultad discrecional; pero esto ya quedará
sometido a la presión social ejercida por el pueblo, ya que en este caso sería
extremadamente evidente que el Congreso busca por todos los medios posibles
destituir al Presidente de la República, dejando totalmente al descubierto la arbitrariedad del
acto. Y esto en Paraguay, ya sabemos qué tipo de consecuencias puede ocasionar...
Citas Bigliográficas.
* Luis Lezcano Claude (2000). "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay". La Ley Paraguaya SA. Asunción - Paraguay.
