domingo, 18 de octubre de 2020

EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE, Y EL VACÍO LEGAL

En estos últimos días hubo un revuelo en las redes sociales a causa del comentario del fiscal Oscar Delfino, representante del Ministerio Público, en donde expresó lo siguiente: “Conducir ebrio ya no es delito”. Para entrar en contexto, este comentario lo emitió con respecto a una causa que hoy se sigue investigando, en donde una persona perdió la vida al ser atropellada por un conductor que luego da positivo al alcotest.

No es la intención de este artículo entrar a analizar ese hecho en sí, pero no podemos obviar hacer un comentario al respecto. El hecho de que esta conducta ya no esté tipificada, no exime de responsabilidad a un conductor que atropella a una persona; podríamos hablar de un homicidio culposo si es que, a causa de ese accidente, el sujeto atropellado pierde la vida; pero ojo, se tendría que analizar el caso como cualquier otro, y determinar si realmente en el conductor hubo culpa. El alcohol en este caso pasa a ser un factor más a analizar, pero ya no es un hecho punible en sí mismo.

Dicho esto, pasamos a analizar por qué conducir alcoholizado ya no es un delito.

Y esto se debe a que en el año 2015 entró en vigencia la nueva ley de tránsito, la ley N° 5.016/14, la cual en su artículo 153 modificó el artículo 217 del Código Penal vigente.

A continuación, les dejamos el texto anterior de la norma y el actual:

Texto anterior del Código Penal:

“Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre.

El que dolosa o culposamente:

1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento;

2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o

3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”.

Texto modificado por la ley 5.016/14:

“Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre.

El que dolosa o culposamente:

1)  Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para hacerlo con  seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al  límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de tránsito, u otras sustancias estupefacientes  o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir.

2) Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el Artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia.

3) Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores; o,

4) Como propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el animal a su cargo esté suelto en la vía pública. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”.

Como podemos ver, con el texto anterior, el legislador consideraba inaceptable desde todo punto de vista manejar alcoholizado; en consecuencia, no estableció un mínimo; cualquier resultado arrojado por el test podía configurar el hecho punible de exposición al peligro en el tránsito terrestre. Pero con esta modificación de la norma, la conducta será recién punible cuando el alcohol por litro de aire exhalado o gramo por litro de sangre, supera el máximo previsto para la falta gravísima.

¿Y cuál es el problema? Que el legislador olvidó establecer cuál es el límite máximo considerado como falta gravísima. La ley 5.016/14 no estableció dicho límite. Dicho en otras palabras, hay un vacío legal, ya que, como sabemos, en el Derecho Penal rige el principio de legalidad en su máxima expresión. Una conducta tiene que estar expresamente tipificada para ser considerada punible, de lo contrario, está permitida. Claramente, esta omisión es un craso error del poder legislativo pues despenaliza totalmente esta conducta.

Ahora bien, suponiendo que la ley 5.016/14 no incurría en dicha omisión ¿estuvo correcta la modificación introducida por la misma? Es de nuestro parecer que no, pero analizaremos el punto.

El derecho no puede prever todos los hechos que se presentan en la vida en sociedad, no puede tener una solución particular para cada caso concreto; por eso lo que hace muchas veces es establecer presunciones jurídicas. Dicho de otra manera, crea supuestos en donde da por hecho que una determinada conducta -en todos los casos- va a lesionar un bien jurídico. Incluso aunque en ciertos casos determinados, esa misma conducta no lesione ningún bien.

Para hacer este trabajo se toman en cuenta diversos factores, en este caso en particular, se toma en cuenta la potencialidad del daño. Un conductor alcoholizado carga sobre sí una potencialidad mayor de ocasionar un daño grave a otros bienes jurídicos, entre ellos la vida de terceros. En este caso su potencialidad de dañar y su peligrosidad son mayores a los de un conductor que está sobrio.

No obstante, nos parece que, con un porcentaje realmente bajo de alcohol, una persona todavía no ve disminuidas sus facultades. Entendemos que es esto lo que razonó el legislador, y por eso introdujo dicha modificación, solo que se le olvidó introducir el límite a partir del cual la conducta deja de ser una falta gravísima (administrativa) y comienza a ser penalmente relevante.

Y es importante aclarar que este es un modelo tomado de otros países. No somos los primeros en legislar una tolerancia con respecto a la punibilidad, e introducir porcentajes de graduación para determinar si la conducta será solo sancionada en lo administrativo o en lo penal. Ojo; no tenemos una tolerancia como sí lo tienen en EE.UU. o Europa, en donde hasta cierto grado, la conducta ni siquiera es considerada como una falta administrativa (esta es una tolerancia incluso mayor). Pero sí se intentó introducir una tolerancia en cuanto a la punibilidad. Es decir: cualquier resultado arrojado que indique alcohol en la sangre, es una falta grave, pero no todo resultado sería punible.

Ahora bien, otro punto a analizar es la graduación. En muchos países del mundo es ilegal conducir con cualquier grado de alcohol en la sangre (tolerancia cero). Sin embargo, como ya adelantamos, hay países que tienen cierta tolerancia con respecto al grado de alcohol en la sangre de un conductor. Otros establecen una tolerancia mayor mientras más años de experiencia tenga el conductor. La tasa promedio de tolerancia por lo general varía entre 0,05 g/dl (Europa) y 0,08 g/dl (EE.UU). Las sanciones también pueden variar según la concentración de alcohol en una persona, variando entre multas leves, hasta pena privativa de libertad y pérdida de la licencia por ser considerado ya un delito.

En Argentina el límite legal de alcohol en sangre para conducir un automóvil es de 0,5 gramos por litro de sangre, mientras que tiene tolerancia menor para conductores de motos descendiendo a 0,2 g/l.

Para dar otro ejemplo, España también tiene una punibilidad a partir de 0,5 gramos por litro de sangre. Si lo comparamos con nuestra ley 5.016/14, esta establece en su artículo 112:

“Artículo 112.- Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes:

x) La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS”.

Las siglas CAS significan Cantidad de Alcohol en la Sangre. Es decir que, para nuestra ley, 1.599 gramos de alcohol por litro de sangre SIGUE SIENDO FALTA GRAVE, ni siquiera es falta gravísima. Es acá donde el legislador se olvida de introducir el límite máximo de la falta gravísima, pero podríamos suponer que la falta gravísima iba a ir como mínimo hasta los 2,0 g/L de CAS, el cual ya es un estado exageradamente agravado de ebriedad en el conductor ¿y recién a partir de ahí consideraban que la conducta iba a ser punible? Claramente, la modificación fue muy infeliz desde todo punto de vista, no solo por la omisión con respecto a límite máximo sino porque los límites mismos están mal establecidos, ya que están muy exagerados.

Consideramos que adecuarnos a lo que regularon Argentina y España nos parece lo más acertado; es decir, que la conducta sea punible a partir de los 0.5 o 0,6 gramos de alcohol en la sangre. Por debajo de dicha graduación, debería ser considerado falta gravísima. Pero tampoco estamos ajenos a entender que la norma anterior era la solución de raíz a todo el problema. Para no caer en este juego de establecer supuestos que no son para nada fiables, pues cada caso es diferente, lo mejor es penar la conducta en todos los casos, sin tener en cuenta graduaciones que lo único que hacen es propiciar el consumo de alcohol en conductores.

Además, hay que tener en cuenta que la tendencia a nivel mundial es ir disminuyendo los límites de tolerancia, no aumentarlos, como se hizo en nuestro ordenamiento jurídico.

Más allá de la solución que se adopte, lo cierto es que este problema requiere de un tratamiento legislativo de manera urgente. El año pasado un proyecto de ley para regular el caso fue aprobado en el Congreso, pero luego fue vetado por el Poder Ejecutivo.

Todo esto solo demuestra que estamos ante un grave retroceso en materia legislativa.

Es de nuestro parecer.