En estos últimos días hubo un revuelo en las redes sociales a causa del comentario del fiscal Oscar Delfino, representante del Ministerio Público, en donde expresó lo siguiente: “Conducir ebrio ya no es delito”. Para entrar en contexto, este comentario lo emitió con respecto a una causa que hoy se sigue investigando, en donde una persona perdió la vida al ser atropellada por un conductor que luego da positivo al alcotest.
No
es la intención de este artículo entrar a analizar ese hecho en sí, pero no
podemos obviar hacer un comentario al respecto. El hecho de que esta conducta
ya no esté tipificada, no exime de responsabilidad a un conductor que atropella
a una persona; podríamos hablar de un homicidio culposo si es que, a causa de
ese accidente, el sujeto atropellado pierde la vida; pero ojo, se tendría que
analizar el caso como cualquier otro, y determinar si realmente en el conductor
hubo culpa. El alcohol en este caso pasa a ser un factor más a analizar, pero
ya no es un hecho punible en sí mismo.
Dicho
esto, pasamos a analizar por qué conducir alcoholizado ya no es un delito.
Y
esto se debe a que en el año 2015 entró en vigencia la nueva ley de tránsito,
la ley N° 5.016/14, la cual en su artículo 153 modificó el artículo 217 del
Código Penal vigente.
A
continuación, les dejamos el texto anterior de la norma y el actual:
Texto
anterior del Código Penal:
“Artículo
217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre.
El
que dolosa o culposamente:
1.
condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de
hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u
otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento;
2.
condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia
de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58
o habiendo sido privado del documento de licencia; o
3.
como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los
numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa”.
Texto
modificado por la ley 5.016/14:
“Artículo
217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre.
El
que dolosa o culposamente:
1) Condujera en la vía pública un vehículo pese
a no estar en condiciones para hacerlo con
seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un
resultado superior al límite máximo de
miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de
sangre establecido como falta gravísima en la Ley de tránsito, u otras
sustancias estupefacientes o
sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento,
que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir.
2)
Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia
de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el Artículo 58
o habiendo sido privado del documento de licencia.
3)
Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los
numerales anteriores; o,
4)
Como propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el animal a
su cargo esté suelto en la vía pública. Será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa”.
Como
podemos ver, con el texto anterior, el legislador consideraba inaceptable desde
todo punto de vista manejar alcoholizado; en consecuencia, no estableció un
mínimo; cualquier resultado arrojado por el test podía configurar el hecho
punible de exposición al peligro en el tránsito terrestre. Pero con esta
modificación de la norma, la conducta será recién punible cuando el alcohol por
litro de aire exhalado o gramo por litro de sangre, supera el máximo previsto
para la falta gravísima.
¿Y
cuál es el problema? Que el legislador olvidó establecer cuál es el límite
máximo considerado como falta gravísima. La ley 5.016/14 no estableció dicho
límite. Dicho en otras palabras, hay un vacío legal, ya que, como sabemos, en
el Derecho Penal rige el principio de legalidad en su máxima expresión. Una
conducta tiene que estar expresamente tipificada para ser considerada punible,
de lo contrario, está permitida. Claramente, esta omisión es un craso error del
poder legislativo pues despenaliza totalmente esta conducta.
Ahora
bien, suponiendo que la ley 5.016/14 no incurría en dicha omisión ¿estuvo
correcta la modificación introducida por la misma? Es de nuestro parecer que
no, pero analizaremos el punto.
El
derecho no puede prever todos los hechos que se presentan en la vida en
sociedad, no puede tener una solución particular para cada caso concreto; por
eso lo que hace muchas veces es establecer presunciones jurídicas. Dicho de
otra manera, crea supuestos en donde da por hecho que una determinada conducta
-en todos los casos- va a lesionar un bien jurídico. Incluso aunque en ciertos
casos determinados, esa misma conducta no lesione ningún bien.
Para
hacer este trabajo se toman en cuenta diversos factores, en este caso en
particular, se toma en cuenta la potencialidad del daño. Un conductor
alcoholizado carga sobre sí una potencialidad mayor de ocasionar un daño grave
a otros bienes jurídicos, entre ellos la vida de terceros. En este caso su
potencialidad de dañar y su peligrosidad son mayores a los de un conductor que
está sobrio.
No
obstante, nos parece que, con un porcentaje realmente bajo de alcohol, una
persona todavía no ve disminuidas sus facultades. Entendemos que es esto lo que
razonó el legislador, y por eso introdujo dicha modificación, solo que se le
olvidó introducir el límite a partir del cual la conducta deja de ser una falta
gravísima (administrativa) y comienza a ser penalmente relevante.
Y es
importante aclarar que este es un modelo tomado de otros países. No somos los
primeros en legislar una tolerancia con respecto a la punibilidad, e
introducir porcentajes de graduación para determinar si la conducta será solo
sancionada en lo administrativo o en lo penal. Ojo; no tenemos una tolerancia como sí lo tienen en EE.UU. o Europa, en donde hasta cierto grado, la conducta
ni siquiera es considerada como una falta administrativa (esta es una tolerancia incluso mayor). Pero sí se intentó
introducir una tolerancia en cuanto a la punibilidad. Es decir: cualquier
resultado arrojado que indique alcohol en la sangre, es una falta grave, pero
no todo resultado sería punible.
Ahora
bien, otro punto a analizar es la graduación. En muchos países del mundo es
ilegal conducir con cualquier grado de alcohol en la sangre (tolerancia cero).
Sin embargo, como ya adelantamos, hay países que tienen cierta tolerancia con
respecto al grado de alcohol en la sangre de un conductor. Otros establecen una
tolerancia mayor mientras más años de experiencia tenga el conductor. La tasa
promedio de tolerancia por lo general varía entre 0,05 g/dl (Europa) y 0,08
g/dl (EE.UU). Las sanciones también pueden variar según la concentración de
alcohol en una persona, variando entre multas leves, hasta pena privativa de
libertad y pérdida de la licencia por ser considerado ya un delito.
En
Argentina el límite legal de alcohol en sangre para conducir un automóvil es de
0,5 gramos por litro de sangre, mientras que tiene tolerancia menor para
conductores de motos descendiendo a 0,2 g/l.
Para
dar otro ejemplo, España también tiene una punibilidad a partir de 0,5 gramos
por litro de sangre. Si lo comparamos con nuestra ley 5.016/14, esta establece
en su artículo 112:
“Artículo
112.- Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes:
x)
La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de
CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS”.
Las
siglas CAS significan Cantidad de Alcohol en la Sangre. Es decir que, para
nuestra ley, 1.599 gramos de alcohol por litro de sangre SIGUE SIENDO FALTA
GRAVE, ni siquiera es falta gravísima. Es acá donde el legislador se olvida de
introducir el límite máximo de la falta gravísima, pero podríamos suponer que
la falta gravísima iba a ir como mínimo hasta los 2,0 g/L de CAS, el cual ya es
un estado exageradamente agravado de ebriedad en el conductor ¿y recién a partir
de ahí consideraban que la conducta iba a ser punible? Claramente, la
modificación fue muy infeliz desde todo punto de vista, no solo por la omisión
con respecto a límite máximo sino porque los límites mismos están mal
establecidos, ya que están muy exagerados.
Consideramos
que adecuarnos a lo que regularon Argentina y España nos parece lo más
acertado; es decir, que la conducta sea punible a partir de los 0.5 o 0,6
gramos de alcohol en la sangre. Por debajo de dicha graduación, debería ser
considerado falta gravísima. Pero tampoco estamos ajenos a entender que la
norma anterior era la solución de raíz a todo el problema. Para no caer en este
juego de establecer supuestos que no son para nada fiables, pues cada caso es
diferente, lo mejor es penar la conducta en todos los casos, sin tener en
cuenta graduaciones que lo único que hacen es propiciar el consumo de alcohol
en conductores.
Además,
hay que tener en cuenta que la tendencia a nivel mundial es ir disminuyendo los
límites de tolerancia, no aumentarlos, como se hizo en nuestro ordenamiento
jurídico.
Más allá de la solución que se adopte, lo cierto es que este problema requiere de un tratamiento legislativo de manera urgente. El año pasado un proyecto de ley para regular el caso fue aprobado en el Congreso, pero luego fue vetado por el Poder Ejecutivo.
Todo esto solo demuestra que estamos ante un grave retroceso en materia legislativa.
Es de nuestro parecer.
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