Hace
poco más de un mes se publicaba una noticia en todos los diarios digitales del
país, en donde se relataba un hecho que es muy común: un perro atacó a una
niña, y como resultado de ese hecho, la niña falleció. El hecho se produjo en
la ciudad de Ybycuí, y no es el primero de este año; lastimosamente tampoco
será el último. En algunos casos las víctimas de estos ataques de animales
terminan solo con heridas leves; en otros casos con heridas profundas,
desfiguraciones que los marcan de por vida, y hasta en unos pocos casos como el
mencionado, terminan muertas.
En
este artículo abordaremos la responsabilidad civil de los propietarios o
poseedores de estos animales que causan un daño a terceros. Nos parece un tema
interesante debido a que nadie dimensiona la gran responsabilidad que conlleva
tener un animal en casa. El común de la gente no es consciente de la
peligrosidad que tienen los animales, aunque sean estos domésticos; por lo que
no toman las medidas de seguridad necesarias. Por ejemplo, dejan sus portones
abiertos, o cuando los sacan a pasear, los sacan sin correa. En algunos casos,
los sacan con correa, pero son propietarios de un perro con un tamaño
considerablemente grande, cuya fuerza es mayor que la de ellos, por lo cual
termina soltándose y ocasionando daños a terceros.
Sin
dar más vueltas, pasemos a analizar los artículos del Código Civil que regulan
expresamente estos casos, los cuales son puntualmente dos:
Art.1853.-
El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo
tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que
estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase
caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.
Art.1854.-
El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o
guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal
se hubiere soltado sin culpa de ellos.
Como
podemos ver, el código regula dos supuestos distintos: en el art. 1853 habla
solo de animales, y en el art. 1854 habla de animales feroces. Casi
la misma regulación la encontramos en el Código de Vélez Sarsfield, pero un
poco más extensa, la cual abarca desde el art. 1124 al 1131; por lo que
podríamos considerar a este como una de las fuentes directas de estos dos
artículos analizados.
Art.1124.-
El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que
causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Art.1125.-
Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Art.1126.-
La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar, aunque el animal, en el
momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los
dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque
el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de
su especie.
Art.1127.-
Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la
persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Art.1128.-
Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado
por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que
lo hubiese sufrido.
Art.1129.-
El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la
guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque
no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese
soltado sin culpa de los que lo guardaban.
La
solución adoptada por ambos cuerpos legales pareciera ser muy similar; pero iremos viendo que no es así: quizá la diferencia
más notoria y significativa es que el Código de Vélez divide la cuestión en animales
domésticos o feroces (art. 1124) por un lado, y animales feroces que no
reportan utilidad para un predio (art. 1129) por otro lado. Para el caso de
animales feroces o domésticos, el Código de Vélez establece un supuesto
de presunción de responsabilidad. Es decir, estamos ante un caso de responsabilidad
civil objetiva, la cual genera una inversión de la carga de la prueba. En otras
palabras, esto significa que el propietario o poseedor del animal es
responsable, a menos de que pruebe algunas de las causales eximentes contenidas
en las normas citadas. Mientras no las pruebe, es responsable por el daño
ocasionado por el animal. Como podemos ver, hay una inversión del onus probandi
contenida en la norma.
Por
otro lado, para el caso de animales feroces que no reportan utilidad para la
guarda o servicio de un predio, el Código de Vélez establece que el
propietario o poseedor es responsable en todos los casos, aunque no le hubiese
sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de
los que lo guardaban. Este es, en estricto rigor, un claro ejemplo de
responsabilidad civil objetiva, y de la más pura, pues la norma no da eximentes.
En ambos supuestos se prescinde por completo de la idea de culpa, y se atribuye
la responsabilidad por un factor objetivo, el cual es el riesgo creado.
Nuestro
C.C., por su parte, regula la cuestión de una manera poco feliz, estableciendo
por un lado el caso de los animales (art. 1853), y por otro lado los animales
feroces (art. 1854). El art. 1853 es una norma un tanto deficiente, ya que
no establece a qué animales concretamente se refiere, por lo que la doctrina se
vio obligada a elaborar teorías deductivas para poder llegar a una conclusión
más clara. Algunos sostuvieron que el art. 1853 se refería a los animales
domésticos, en contrapartida de los animales feroces regulados en el
art. 1854, los cuales serían propiamente animales salvajes. Otras
categorías se fueron desarrollando, a saber: feroces-domesticados,
domésticos-peligrosos, feroces-útiles, etc. No creemos en la posibilidad de
la existencia de estas categorías.
Finalmente,
la posición dominante durante mucho tiempo fue la de animales domésticos
y animales feroces o salvajes debido a que los magistrados se guiaban mucho por
el Código de Vélez -que rigió en nuestro país durante más de cien años- en el
cual se utilizaba la frase “domésticos o feroces” como vimos más arriba.
Ergo, según esta doctrina, animales como perros, caballos, vacas, etc., caerían
bajo la esfera de aplicación del art. 1853, al ser estos animales domésticos.
En cambio, animales como tigres, leones, jabalíes, etc., caerían bajo la esfera
del art. 1854, siendo estos animales feroces o salvajes.
Pero,
esto no es tan sencillo; una autorizada doctrina disiente de esta
clasificación, y sostiene que el Código divide la cuestión en animales no
feroces (art. 1853), y animales feroces (art. 1854). Esta doctrina
manifiesta que, aunque el código no hable de animales no feroces, se colige que
se llega a ellos por descarte con los del segundo grupo, a los que sí se
refiere la ley expresamente como animales feroces.
Se
sostiene que esta denominación de animales feroces y no feroces es más
precisa que llamar a los animales simplemente domésticos o salvajes, en
razón de que existen animales domésticos que pueden ser dóciles o feroces,
e igualmente existen animales salvajes que son, indistintamente, dóciles o feroces. 1
Por
ello, nuestro C.C. pone en primer lugar la característica de la ferocidad
como relevante a los efectos de determinar la responsabilidad de los
propietarios o guardianes de dichos animales. Y esta discusión no es meramente
doctrinaria, tiene efectos prácticos muy importantes en la solución de los
litigios, ya que estas categorías tienen soluciones diferentes, y determinar
qué animales recaen dentro de una u otra, hará que la responsabilidad de los
propietarios sea más o menos grave según sea el caso. 1
En
ese orden de ideas, si tomamos esta doctrina de los animales feroces y no
feroces, podemos considerar a animales domésticos (como perros o caballos)
como si fueran animales feroces -analizando cada caso en particular, por
supuesto- y esto hará que la responsabilidad del propietario o guardián tenga
un corsé del que no pueda escapar. Es decir, en estos casos el propietario o guardián
será responsable en todos los casos, aunque pruebe que de su parte no
hubo culpa (art. 1854). La ley le cierra las puertas a la posibilidad de que
este exonere su obligación indemnizatoria con un cerrojo bastante fuerte: cuando
se refiere a que el daño le será imputable, utiliza la palabra “siempre”. Este
término siempre es un adverbio que significa en todo momento o tiempo,
lo que nos da la idea -bastante clara, por cierto- de que no reconoce, en
principio, una excepción aceptable. 1
En
cambio, si adherimos a la anterior doctrina, de los animales domésticos y
salvajes, los propietarios de perros o caballos no serán responsables en
todos los casos, ya que les basta con probar una causal eximente para poder
deslindar su responsabilidad (art. 1853).
Por
nuestra parte, adherimos a la doctrina de los animales feroces y no feroces,
porque nos parece lo más lógico, y el Derecho no es más que la lógica aplicada
a la solución de los conflictos. Pero además de que es más lógico, y por ende,
tiene un mayor peso argumentativo, entendemos que el problema de la anterior interpretación se dio por la frase que utiliza el Código de Vélez: animales
domésticos o feroces. Esta solución del Código Veleziano se quiso adoptar
en nuestro país, pero no se tuvo en cuenta que, de manera muy sutil, nuestro
C.C. reguló una solución diametralmente opuesta.
Corresponde
ahora definir qué se entiende por ferocidad, y cómo se determina si un
animal es o no feroz. La palabra ferocidad según la Real Academia
de la Lengua Española significa agresividad, cuando la utilizamos como un
adjetivo para referirnos a un animal. Así, debe entenderse como ferocidad a
aquella característica de los animales que los hace agresivos y, por ende, por
la fuerza propia de los mismos, pueden causar daños graves. Es importante
destacar que debe medirse la ferocidad con respecto a cada animal en
concreto, y no pretender establecer simplemente que los animales de determinado
género o raza serán feroces por el solo hecho de pertenecer a los mismos.
Por tanto, habrá de analizarse al animal que, en el caso concreto, causó el
daño y deberá establecerse si ese animal, puntualmente, es o no feroz. 1
Ahora
bien, sostenemos que la prueba de la ferocidad del animal en cuestión
debería ser tratada de forma dinámica. De este modo, entendemos que, en
principio, la calidad de animal feroz debería probarse por quien fuera
la víctima del daño, en razón de que ese extremo hace a la situación descripta
en la ley, y no a una eximente que sí estaría a cargo del demandado. Sin
embargo, creemos que, por un criterio de justicia, cuando el dueño o guardián
del animal no lo presentase para las pruebas necesarias, en virtud a la teoría
de la carga probatoria dinámica, debería tomarse eso como una presunción en su
contra y tenerse por probada la ferocidad del animal. 1
En
ese orden de ideas, y aplicando esta solución al caso concreto mencionado más
arriba, tenemos que un perro puede ser considerado un animal feroz, y, en
consecuencia, el dueño o guardián es responsable siempre, en todos los casos;
pero para que se le pueda aplicar el art. 1854 la víctima debe probar la
ferocidad del animal. Para lograr esto se tendrán en cuenta el actuar del animal al momento del ataque; por ejemplo, si las mordidas fueron letales, y no propinó
solo una sino varias, o si mordió de una manera tan agresiva y prolongada, de
modo a que la víctima no haya podido escapar hasta terminar con lesiones
severas o con la muerte misma. También se puede tener en cuenta conductas
anteriores demostradas con filmaciones, testigos, etc. Y finalmente una pericia
realizada por profesionales del área será siempre una prueba con gran peso en
este tipo de litigios. Por demás está decir que pretender introducir a una raza
u otra dentro de la categoría de animal feroz, es algo que no se
corresponde con la realidad.
Finalmente,
nos parece interesante mencionar la solución adoptada por el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación Argentina, el cual en su art. 1759 simplifica el
régimen de responsabilidad por los daños ocasionados por animales, al
equipararlo al de la responsabilidad por el daño ocasionado por cosas viciosas o
riesgosas. Ello es consecuencia de que, en puridad, los animales revisten la
categoría de cosas muebles (tanto en ese cuerpo legal como en el nuestro), por
lo que, en el sistema del nuevo ordenamiento civil y comercial argentino, no
resulta pertinente efectuar una diferenciación respecto de los daños que pueden
ocasionar el accionar de las cosas en general.
Asimismo,
la norma mencionada sella toda discusión en cuanto a cuál es el factor de
atribución aplicable en estos casos. En efecto, con anterioridad a la reforma
se discutió en la doctrina si nos encontrábamos ante un supuesto de
responsabilidad objetiva o subjetiva, y la postura clásica sustentaba que la
imputación del dueño o guardián era a título de culpa, por no haber vigilado
adecuadamente al animal para que no produjera daño alguno. Sin embargo, el
nuevo CCyC argentino adopta, en esta materia, la posición sustentada por la
mayoría de la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que el dueño o guardián
del animal responden objetivamente, pues han creado un riesgo del cual se
benefician y cuyas consecuencias es justo que afronten.2
Podemos
concluir, luego de este breve pero nutritivo análisis, que tener animales en la
casa o en los predios rurales, no es algo que uno deba tomar a la ligera,
porque todos los animales cargan con una potencialidad de daño; algunos más que
otros. Y es totalmente justo y lógico que, al crearse ese riesgo por introducir
al animal en la sociedad, uno tenga que afrontar los daños que eventualmente
pueda ocasionar. Por eso es importante adoptar todas las medidas necesarias
para evitar que nuestros animales dañen a terceros o a otros animales; y en el
caso de que suceda, hacerse responsable de manera voluntaria, aunque el animal
se haya escapado, o aunque se haya tomado todas las medidas. Hacer esto es de
una calidad humana y un sentido de justicia muy grandes.
Citas:
1. Alberto J. Martínez Simón - Alterum, Derecho de Daños. Ediciones y Arte S.A. Asunción, Paraguay. Año 2019.
2. Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Buenos Aires, Argentina. Año 2015.
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