En año nuevo fuimos testigos de tres casos de neandertales disparando al aire con armas de fuego, y difundiendo ellos mismos vídeos de los disparos a través de sus redes sociales. Ahora, yo me pregunto: ¿hay aún gente tan cavernícola en nuestro país? Tristemente, sí. Y lo peor es que son muchos, y pueden elegir a un presidente.
Pero lo concerniente en este artículo es el plano jurídico del hecho. Primeramente tenemos que saber que disparar al aire sí es un delito. Está tipificado en la ley 3.046, que regula todo lo concerniente a las armas de fuego. Pero antes, debo aclarar la diferencia entre la tenencia, y la portación de armas de fuego. Lo siguiente: hay que saber que para ambas se necesita un permiso. Para otorgar el permiso de tenencia es competente la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), y para el permiso de portación, lo es la Policía Nacional.
Ahora bien, se entiende por tenencia de armas de fuego, según el Artículo 19, de la ley 3.046 "su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso". Y se entiende por portación "su desplazamiento, en disponibilidad de uso inmediato, o a su alcance, estando el arma cargada o descargada". Es decir, la tenencia solo autoriza a tenerla dentro de un inmueble determinado, y la portación autoriza a llevarla consigo fuera del inmueble. No está demás advertir que, para conseguir el permiso de portación, es indispensable contar primero con el de tenencia.
En cuanto a las prohibiciones y sanciones más importantes con respecto a las armas de fuego, la ley establece lo siguiente:
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Es decir, en el caso de que una persona disparase al aire, estaría incurriendo en el hecho punible de "Producción de Riesgos Comunes", y se expone a una pena privativa de libertad de hasta cinco años, además de una pena de multa.
La última cuestión que me gustaría aclarar es la siguiente: tras lo ocurrido, varios medios estuvieron difundiendo información errónea con respecto al marco penal que se aplicaría a alguien que disparando al aire hiriera mortalmente a otra persona. Los medios (principalmente diarios) a través de sus páginas en internet, manifestaron que estas personas se exponen a 10 años de pena privativa de libertad, lo cual está mal; se exponen a 30 años, y les voy a decir porqué.
En el Derecho Penal hay tres tipos de dolo: el dolo directo o de primer grado; el dolo indirecto o de segundo grado, y el dolo eventual. Los medios creen que estas personas se exponen a un homicidio culposo en estos casos, pero en realidad es homicidio doloso, porque el tipo subjetivo de la acción tiene los presupuestos del dolo eventual.
El Dolo en el Derecho Penal
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito (la definición más sencilla hecha por un jurista, a modo de hacer entendible el concepto).
El dolo posee dos elementos fundamentales:
El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.
El volitivo, éste se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.
Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.
Tipos de dolo
Dolo directo o de primer grado: se da cuando la realización de la conducta (y el resultado en los delitos materiales) es el fin que el sujeto se proponía alcanzar. Existe una completa correspondencia entre lo que el sujeto activo quería y el suceso externo que ha tenido lugar. (A dispara contra B porque quiere matarlo y le causa la muerte).
Dolo indirecto o de segundo grado: denominado por otros autores "dolo de consecuencias necesarias". Se da cuando se produce un resultado no querido directamente pero que es consecuencia necesaria y está inevitablemente unido al resultado que se pretende conseguir, de tal forma que si esto último se produce se producirá siempre, también, aquel. Así el que coloca un explosivo en un turismo para matar a su conductor y lo consigue. En el homicidio del conductor se deberá apreciar un dolo directo de primer grado. En el delito de daños causados en el coche un dolo indirecto de segundo grado.
Dolo eventual: en torno al dolo eventual se han formulado diversas teorías:
Teoría del consentimiento o aceptación
Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el resultado accesorio como consecuencia inevitable de la consecución del resultado principal, en el dolo eventual tal resultado se presenta como posible (eventual) y el agente acepta o consiente su producción. Así lo podemos definir como "la voluntad que consiente o acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible". Dos elementos son necesarios según esta teoría para poder afirmar que estamos en presencia del dolo eventual: uno, que el sujeto se represente el resultado típico como probable; otro, que el sujeto consienta o acepte el mismo para el caso que se produzca.
Teoría de la probabilidad
Esta teoría exige menos requisitos que la teoría del consentimiento para afirmar la existencia del dolo. Es suficiente que el autor se haya planteado la posibilidad de que el resultado pudiera producirse y a pesar de ello haya actuado. Prescinde pues, de indagar si el sujeto consintió o no consintió, por entender ante todo que no es preciso político criminalmente saberlo y, en segundo lugar, porque esta averiguación psicológica ofrece dificultades enormes.
Como podemos ver, luego de analizar el caso en cuestión, el sujeto activo, en este caso, sabe que al disparar al aire puede herir mortalmente a alguien, puesto que solo un Neandertal carecería de tal razonamiento. Todos sabemos que por la gravedad, todas las cosas que suben, bajan, y en el caso de una bala hasta baja más rápido de lo que subió; por lo cual, puede matar a alguien. Esta es una presunción iure et de iure (no admite prueba en contra). Es decir, se presume que todas las personas conscientes sabemos eso. Entonces, si la persona sabiendo eso, aún así realiza la acción, está actuando con dolo eventual, y no con culpa nada más. El sujeto conoce el posible resultado de su acción, y la acepta. No es una simple acción negligente; es homicidio doloso, y el marco penal es de 30 años, incluyendo 10 años de medida de seguridad porque el agente es una persona peligrosa.
Cientos de millones de años de evolución para que estos homínidos nos avergüencen de esta manera...
¡Que pasen el resto de sus días en Tacumbú!


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